LA PROTECCIÓN DE DATOS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS EN EL ARTÍCULO 3 PLOPD


La cuestión se regula el artículo 3 del PLOPD, que dice que:


"1. Los herederos de una persona fallecida que acrediten tal condición mediante cualquier medio válido conforme a Derecho, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. 2. El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste y, en su caso su rectificación o supresión. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.
 3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. 
En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo.  Observaciones, en atención a su contenido:   1. Centra la protección en la figura de los herederos de una persona fallecida. Los herederos además deberán “acreditar” su condición de tales, lo cual podrá realizarse mediante la presentación de copia autorizada de un testamento notarial junto con certificado de defunción y Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad congruente, del acta de declaración de herederos o de la protocolización notarial del testamento ológrafo. Por tanto, a falta de previsión expresa, los herederos serán los encargados de la protección de datos de la persona fallecida. En caso de causantes extranjeros, habrá que estar a su ley personal para determinar la condición de heredero del interesado, así como a los requisitos de forma de sus disposiciones de última voluntad del mismo modo que ocurre para ordenar la sucesión de un causante sometido a legislación extranjera. 2. No obstante lo anterior, se deja a la autonomía de la voluntad del fallecido la designación de un albacea testamentario o a una persona o institución (por tanto, persona jurídica) a la que el fallecido hubiese designado expresamente para tal función, dejando instrucciones sobre la materia. Del texto, al decir que “también podrá solicitar”, entendemos que su nombramiento no elimina la posibilidad de que los herederos ejerzan también la protección de los datos del fallecido, salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Lo mismo ocurre en el número tercero en relación a los representantes legales del menor o incapacitado, al Ministerio Fiscal o a los designados para el ejercicio de funciones de apoyo. 3. En cuanto a la designación de los anteriores, lógicamente el albacea testamentario sólo podrá designarse en testamento, pero se deja abierta la forma de designación de las demás personas e instituciones de modo que será un real decreto en el que se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.  Lo congruente en este punto, en mi opinión, sería que el real decreto de desarrollo fijara que esos mandatos o instrucciones compartan la misma naturaleza de hechos o disposiciones mortis causa y que su designación y archivo deban realizarse en documento público notarial, habida cuenta de la trascendencia que tiene el contenido de dichos derechos, que no olvidemos son fundamentales en el sentido constitucional.  Esa trascendencia no solo lo es para la persona fallecida, sino también para los herederos, puesto que si se va a modalizar, suprimir o compartir sus funciones con no herederos, debe revestirse esa modalización de la figura del sucesor con la misma forma jurídica y garantías que su nombramiento, como se extrae, salvando las distancias, del artículo 672 del Código Civil cuando dice que “Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo”. Además así se unificaría la forma de designación de los instituidos con dichas facultades con la de los albaceas testamentarios, no habría posibilidad de dudas sobre la prevalencia temporal o funcional de una u otra y no se fraccionaría el modo en que se puede ordenar la sucesión de la persona, no permitiendo que en parte los derechos del heredero y de la persona fallecida se rijan por disposiciones mortis causa en documento público y otras en documento privado o administrativo.   Lógicamente, lo dispuesto en el número tercero en relación a los representantes legales del menor o incapacitado, o a los designados para el ejercicio de funciones de apoyo, acreditarán su condición de tales por las vías habituales para probar su nombramiento, aceptación y vigencia del cargo, lo cual dependerá de qué tipo de representación legal ejerzan. 4. Llama la atención también que el artículo denomine a estas actuaciones “mandatos o instrucciones”, pues la naturaleza del mandato o de las autorizaciones es la de producir efectos en vida del mandante. En efecto, el artículo 1732.3 del Código Civil dice que el mandato se acaba por muerte del mandante o del mandatario. Pero es que además, si fuera concebido como tal, sería requisito de forma que su otorgamiento fuera en documento público, por el artículo 1280.5 del Código Civil cuando exige que conste en documento público el poder que  haya de perjudicar a tercero (y en este caso perjudicaría al heredero, pues o limitará o hará compartir sus funciones). 5. El contenido del artículo se centra exclusivamente en el acceso a los datos personales del fallecido, su rectificación o supresión. No alcanza otros derechos ni otras facultades que las enumeradas de manera expresa. Y hablamos de datos personales en el sentido que le da el RGPD y el PLOPD como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. 6. Las facultades serán ejercidas por vía de solicitud al responsable o encargado del tratamiento de los datos personales concretos a los que se quiere acceder.    Pero no queda aquí el PLOPD en relación a la tutela de las personas fallecidas y su derecho a la intimidad, puesto que de manera congruente en cuanto a contenido, la Disposición Adicional Séptima del PLOPD aprovecha para regular el acceso no solo a datos, sino también a contenidos digitales de personas fallecidas. Para ello, y dándole la importancia que se suele dar a las regulaciones que se hacen en una Disposición Adicional en leyes relativamente conexas con su contenido, reproduce básicamente el artículo 3 PLOPD, al que expresamente se remite matizando dos conceptos: el objetivo, de dato, y la legitimación pasiva, que pasa a ser del prestador de servicios.  Dice la Disposición Adicional Séptima que el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información a favor de personas que hayan fallecido se regirá por las reglas previstas en el artículo 3 de esta ley orgánica, a saber:   a) Los herederos de la persona fallecida podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión. Como excepción, los herederos no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.
 b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
 c) En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
 d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo.
 Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los citados mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.  Lógicamente, las observaciones vertidas para el artículo 3 son prácticamente en su totalidad aplicables también a la Disposición Adicional Séptima, pero incluso podemos realizar algunas más, como las siguientes: 1. Omite decir que los herederos deben acreditar su condición de tales mediante cualquier medio válido conforme a Derecho. Obviamente entendemos que es así por pura lógica y por la remisión al artículo 3, no cabe otra opción.  2. Sustituye al “responsable o encargado del tratamiento” por “los prestadores de            servicios de la sociedad de la información”.3. Sustituye el concepto de “datos personales” por el de “contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información”.  4. Si bien en ambos casos se remite a las instrucciones que se haya dado a herederos, albaceas e instituciones, en la Disposición Adicional Séptima parece condicionar su nombramiento a la existencia de instrucciones concretas para fines concretos.  5. El modo para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, dice que “podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica”. Por tanto, aquí está estableciendo una importante diferencia y es que la forma de proceder, nombrar, revocar e inscribir podrá ser distinto en uno u otro caso.


 Fuente: José Carmelo LLopis, Notario.

Link:http://www.notariallopis.es/blog/i/1438/73/regula-la-herencia-digital-el-proyecto-de-ley-organica-de-proteccion-de-datos-de-caracter-personal
 
  
  

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