LA PROTECCIÓN DE DATOS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS EN EL ARTÍCULO 3 PLOPD
La cuestión se regula el artículo 3 del PLOPD, que dice que:
"1. Los herederos de
una persona fallecida que acrediten tal condición mediante cualquier medio
válido conforme a Derecho, podrán dirigirse al responsable o encargado del
tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella
y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, los herederos no
podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o
supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así
lo establezca una ley. 2. El albacea
testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido
hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a
las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste y, en su
caso su rectificación o supresión. Mediante real decreto se establecerán los
requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos
e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.
3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán
ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus
competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a
instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también
podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes
hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso
de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán
ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes
hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso
de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán
ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes
hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso
de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán
ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes
hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso
de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán
ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen
sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo.
En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también
podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes
hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso
de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán
ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes
hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso
de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán
ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes
hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso
de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán
ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes
hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo. En caso
de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán
ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen
sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo.
Observaciones, en atención a su contenido:
1. Centra la protección en la figura de los herederos de una persona
fallecida. Los herederos además deberán “acreditar” su condición de tales, lo
cual podrá realizarse mediante la presentación de copia autorizada de un
testamento notarial junto con certificado de defunción y Certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad congruente, del acta de
declaración de herederos o de la protocolización notarial del testamento
ológrafo. Por tanto, a falta de previsión expresa, los herederos serán los encargados
de la protección de datos de la persona fallecida. En caso de causantes
extranjeros, habrá que estar a su ley personal para determinar la condición de
heredero del interesado, así como a los requisitos de forma de sus
disposiciones de última voluntad del mismo modo que ocurre para ordenar la
sucesión de un causante sometido a legislación extranjera. 2. No obstante
lo anterior, se deja a la autonomía de la voluntad del fallecido la designación
de un albacea testamentario o a una persona o institución (por tanto, persona
jurídica) a la que el fallecido hubiese designado expresamente para tal
función, dejando instrucciones sobre la materia. Del texto, al decir que
“también podrá solicitar”, entendemos que su nombramiento no elimina la
posibilidad de que los herederos ejerzan también la protección de los datos del
fallecido, salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o
así lo establezca una ley. Lo mismo ocurre en el número tercero en
relación a los representantes legales del menor o incapacitado, al Ministerio
Fiscal o a los designados para el ejercicio de funciones de apoyo. 3. En
cuanto a la designación de los anteriores, lógicamente el albacea testamentario
sólo podrá designarse en testamento, pero se deja abierta la forma de designación
de las demás personas e instituciones de modo que será un real decreto en el
que se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y
vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los
mismos. Lo congruente en este punto, en mi opinión, sería que el
real decreto de desarrollo fijara que esos mandatos o instrucciones compartan
la misma naturaleza de hechos o disposiciones mortis causa y que su designación
y archivo deban realizarse en documento público notarial, habida cuenta de la
trascendencia que tiene el contenido de dichos derechos, que no olvidemos son
fundamentales en el sentido constitucional. Esa trascendencia no
solo lo es para la persona fallecida, sino también para los herederos, puesto
que si se va a modalizar, suprimir o compartir sus funciones con no herederos,
debe revestirse esa modalización de la figura del sucesor con la misma forma
jurídica y garantías que su nombramiento, como se extrae, salvando las
distancias, del artículo 672 del Código Civil cuando dice que “Toda disposición
que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador,
refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en
su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren
los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo”. Además así se
unificaría la forma de designación de los instituidos con dichas facultades con
la de los albaceas testamentarios, no habría posibilidad de dudas sobre la prevalencia
temporal o funcional de una u otra y no se fraccionaría el modo en que se puede
ordenar la sucesión de la persona, no permitiendo que en parte los derechos del
heredero y de la persona fallecida se rijan por disposiciones mortis causa en
documento público y otras en documento privado o administrativo.
Lógicamente, lo dispuesto en el número tercero en relación a los representantes
legales del menor o incapacitado, o a los designados para el ejercicio de
funciones de apoyo, acreditarán su condición de tales por las vías habituales
para probar su nombramiento, aceptación y vigencia del cargo, lo cual dependerá
de qué tipo de representación legal ejerzan. 4. Llama la atención también
que el artículo denomine a estas actuaciones “mandatos o instrucciones”, pues
la naturaleza del mandato o de las autorizaciones es la de producir efectos en
vida del mandante. En efecto, el artículo 1732.3 del Código Civil dice que el
mandato se acaba por muerte del mandante o del mandatario. Pero es que además,
si fuera concebido como tal, sería requisito de forma que su otorgamiento fuera
en documento público, por el artículo 1280.5 del Código Civil cuando exige que
conste en documento público el poder que haya de perjudicar a
tercero (y en este caso perjudicaría al heredero, pues o limitará o hará
compartir sus funciones). 5. El contenido del artículo se centra
exclusivamente en el acceso a los datos personales del fallecido, su
rectificación o supresión. No alcanza otros derechos ni otras facultades que
las enumeradas de manera expresa. Y hablamos de datos personales en el sentido
que le da el RGPD y el PLOPD como “cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables”. 6. Las facultades
serán ejercidas por vía de solicitud al responsable o encargado del tratamiento
de los datos personales concretos a los que se quiere
acceder. Pero no queda aquí el PLOPD en relación a la
tutela de las personas fallecidas y su derecho a la intimidad, puesto que de
manera congruente en cuanto a contenido, la Disposición Adicional
Séptima del PLOPD aprovecha para regular el acceso no solo a datos, sino
también a contenidos digitales de personas fallecidas. Para ello, y dándole la importancia que se suele dar a las
regulaciones que se hacen en una Disposición Adicional en leyes relativamente
conexas con su contenido, reproduce básicamente el artículo 3 PLOPD, al que
expresamente se remite matizando dos conceptos: el objetivo, de dato, y la
legitimación pasiva, que pasa a ser del prestador de servicios. Dice
la Disposición Adicional Séptima que el acceso a contenidos gestionados por
prestadores de servicios de la sociedad de la información a favor de personas
que hayan fallecido se regirá por las reglas previstas en el artículo 3 de esta
ley orgánica, a saber: a) Los herederos de la persona
fallecida podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las
instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión. Como
excepción, los herederos no podrán acceder a los contenidos del causante, ni
solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese
prohibido expresamente o así lo establezca una ley.
b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución
a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá
solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los
contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
c) En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán
ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus
competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a
instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas
facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra
anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones
de apoyo.
Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones
para acreditar la validez y vigencia de los citados mandatos e instrucciones y,
en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en
el artículo 3 de esta ley orgánica. Lógicamente, las observaciones
vertidas para el artículo 3 son prácticamente en su totalidad aplicables
también a la Disposición Adicional Séptima, pero incluso podemos realizar
algunas más, como las siguientes: 1. Omite decir que los herederos
deben acreditar su condición de tales mediante cualquier medio válido conforme
a Derecho. Obviamente entendemos que es así por pura lógica y por la remisión
al artículo 3, no cabe otra opción. 2. Sustituye al “responsable o
encargado del tratamiento” por “los prestadores de
servicios de la sociedad de la información”.3. Sustituye el concepto de “datos personales” por el de
“contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la
información”. 4. Si bien en ambos casos se
remite a las instrucciones que se haya dado a herederos, albaceas e
instituciones, en la Disposición Adicional Séptima parece condicionar su
nombramiento a la existencia de instrucciones concretas para fines concretos. 5. El modo para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e
instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, dice que “podrá
coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica”. Por
tanto, aquí está estableciendo una importante diferencia y es que la forma de
proceder, nombrar, revocar e inscribir podrá ser distinto en uno u otro caso.
Fuente: José Carmelo LLopis, Notario.
Link:http://www.notariallopis.es/blog/i/1438/73/regula-la-herencia-digital-el-proyecto-de-ley-organica-de-proteccion-de-datos-de-caracter-personal
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