PREVENCIÓN
Dado que el contacto con el
virus, como agente biológico, puede afectar a entornos sanitarios y no
sanitarios, corresponde
a las empresas evaluar el riesgo de exposición y seguir las recomendaciones que
sobre el particular emita cada servicio de prevención concertado, siguiendo las
pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias.
POSIBLE RIESGO BIOLÓGICO. EVALUACIÓN.
Según
el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo,
sobre la protección de los trabajadores que por su trabajo están o pueden estar
expuestos a agentes biológicos, se define el riesgo biológico como la posible
exposición a Agentes Biológicos o la exposición a microorganismos, con
inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos
humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o
toxicidad que puedan dar lugar a enfermedades, motivada por la actividad
laboral.
Según
su art. 4.2, el empresario deberá repetir la evaluación cada vez que se
produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los
trabajadores a agentes biológicos. Asimismo, se procederá a una nueva
evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una
infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a
agentes biológicos en el trabajo.
QUÉ HACEMOS SI ALGÚN TRABAJADOR PRESENTA SÍNTOMAS DE
CONTAGIO DE CORONAVIRUS?
En el domicilio, debe existir
un canal de comunicación con la empresa sin acudir al centro de trabajo.
Si los síntomas aparecen en el centro de trabajo, el enfermo debe comunicarlo a la persona responsable de
activar el protocolo. Este informará a las demás personas que hayan estado
relacionándose con ella. Se seguirán las mismas medidas de limpieza y
desinfección del puesto de trabajo.
En el caso de que aún no se haya
implantado ningún procedimiento de actuación, el Comité de Seguridad y Salud
tiene la obligación de promover este tipo de actuaciones. En la empresa
sin comité, deberán ser el o los delegados de prevención o de personal las
personas competentes para promoverlo. A través de ellos, se promoverán medidas
preventivas y organizativas respetuosas con la legalidad vigente.
Señala el art. 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)
Equipos de trabajo y medios de protección:
1. El empresario adoptará las medidas necesarias
con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que
deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que
garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda
presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los
trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
- a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados
de dicha utilización.
- b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o
conservación sean realizados por los trabajadores específicamente
capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus
trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de
sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la
naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán
utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse
suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.”
Así, y en relación con el apartado 17.2 LPRL, se debe localizar a la persona encargada de proporcionar los EPI en el centro
de trabajo, y se le debe requerir formalmente la entrega. Según el
funcionamiento de cada empresa, este requerimiento puede hacerse por escrito en
papel, a través de e-mail o por un canal de intranet.
· En el requerimiento, debe
establecerse el período en el que se va a esperar la respuesta de la empresa.
En todo caso, la ley es clara: deben proporcionarse los EPI
antes de empezar a trabajar.
· Si la respuesta es negativa, la empresa deberá motivarla por escrito y
dar las soluciones temporales que estimen pertinentes. Ante riesgo grave e inminente para tu salud y la
de tus compañeros, debes negarte a trabajar sin
esos EPI.
· Las personas trabajadoras tienen
el derecho a la protección de su salud en su puesto de trabajo. Por lo tanto,
si se están vulnerando sus derechos, podrán denunciarlo este hecho
ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Estas
denuncias pueden hacerse también por vía anónima y telemática, pero, en ese caso, el denunciante no
podrá participar después en el proceso.
Marca la obligación del empresario de
proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el
desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos
realizados, sean necesarios.
No se puede aumentar
un riesgo para protegerse del otro, por eso debe evaluarse cada puesto.
ES MUY IMPORTANTE:
·extremar el orden y la limpieza en el centro de trabajo,
sobre todo en superficies con alto riesgo de favorecer la transmisión.
·los equipos de trabajo debe usarlos solo la persona
titular del puesto.
·deben desinfectarse, después de su uso, con soluciones
hidroalcohólicas.
·si se trabaja con moneda, usar guantes desechables.
·mantener la distancia de seguridad con la persona a la que se atiende.
·limitar las reuniones presenciales y fomentar las videoconferencias.
·evitar viajes a otras provincias.
·promover el
teletrabajo para que las personas
afectadas por el cargo de menores o mayores puedan favorecer las situaciones de
aislamiento.
En caso de RIESGO GRAVE E INMINENTE DE CONTAGIO,
también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar
el centro de trabajo, así como la representación unitaria de los trabajadores o
los delegados de prevención, puede acordar la paralización de la actividad.
Las
personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno
derivado de la adopción de las medidas mencionadas, a menos que hubieran obrado
de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 21 Riesgo
grave e inminente (Ley 31/1995)
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar
expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el
empresario estará obligado a:
- a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de
la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su
caso, deban adoptarse en materia de protección.
- b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en
caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan
interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el
lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores
que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción
debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
- c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en
contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e
inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a
la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de
los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas
necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo
previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador
tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en
caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e
inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a
que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no
permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la
salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por
mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores
afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la
empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas,
anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior
podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención
cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de
representación del personal.
4. Los trabajadores o
sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de
las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran
obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Así
pues, según lo explicado, el trabajador se puede negar a realizar un trabajo
que pueda entrañar un riesgo para su salud o su integridad. Es decir, en estas
circunstancias en las que se ha declarado el estado de alarma para contener la
expansión del coronavirus, un empleado que tema contagiarse porque su empresa
no le proporciona las medidas de seguridad en su salud, puede negarse a ir a
trabajar. Pese a ello hay que destacar que de momento, los trabajadores de las
empresas que no estén incluidas en el Real Decreto por el que se suspende la
actividad han de acudir a su puesto de trabajo. Por ello, es importante que
usted sea consciente del sector en el que trabaja y se informe sobre su
regulación específica.
La
empresa debe dotar de todas las medidas necesarias que garanticen la salud de
los trabajadores, como primera medida debería instar el teletrabajo y en caso
de no ser posible, se debe respetar la distancia recomendada y desinfectar el
centro de trabajo... En caso de existencia de coronavirus en la empresa o
indicios, el empresario deberá instar la cuarentena de sus empleados.
LEGISLACIÓN DE
APLICACIÓN:
-Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
-Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
-Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.
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