PROPIEDAD INTELECTUAL
Se trata de un conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros
titulares como pueden ser artistas, productores, organismos de radiodifusión...respecto de
las obras y prestaciones fruto de su creación. Comprende por lo tanto, un conjunto de derechos, tanto
personales/morales, como patrimoniales/económicos,
que les atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de
las mismas, sin más limitaciones que las expresadas en la ley.
MORALES:
Estos derechos
son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o
ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al
fallecimiento de aquellos. Entre ellos destaca el derecho al reconocimiento de
la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista
sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la
integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas.
ECONÓMICOS:
1.- Derechos
relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su
vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de remuneración:
oLos derechos
exclusivos son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los
actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, y a
exigir de este una retribución a cambio de la autorización que le conceda.
oLos derechos de
remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no facultan a su
titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación
protegida por el usuario, aunque sí obligan a este al pago de una cantidad
dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad esta que es
determinada, bien por la ley o en su defecto por las tarifas generales de las
entidades de gestión.
2.-Derechos compensatorios, derechos de propiedad
intelectual que se dejaran de percibir por motivo de las reproducciones de las
obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista. Éste
derecho será irrenunciable para autores, artistas, ejecutantes e intérpretes.
La
PROPIEDAD INTELECTUAL se clasifica a su vez en
dos categorías:
* Propiedad industrial que
incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e
indicaciones geográficas de origen.
* Derecho de autor, que
abarca las obras literarias (novelas, poemas, obras de teatro, películas, obras
musicales) y artísticas (dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y diseños
arquitectónicos).
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia:
“Artículo 1 Hecho generador
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2 Contenido
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y
patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo
a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la
Ley.
Artículo 3 Características
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
- 1.º La propiedad y otros derechos que tengan
por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación
intelectual.
- 2.º Los derechos de propiedad industrial que
puedan existir sobre la obra.
- 3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
Artículo 4 Divulgación y publicación
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación
de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la
haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por
publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del
público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus
necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.”
Link Ministerio de cultura:
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