TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA
La crisis del coronavirus está obligando a
replantearnos nuevos escenarios y modos de actuar que hasta la fecha
pensaríamos más propios de una película de ciencia ficción.
Esto también ocurre en el mundo del derecho, en el que estamos recuperando figuras jurídicas que estudiamos en la carrera pensando que nunca iban a ser aplicables. Buena prueba de ello es esta figura legal, especialidad del testamento abierto, en caso de epidemia, surgida en el siglo XIX tras un siglo con efectos devastadores en España por el cólera.
Entrando en
materia y tras una lectura detenida de los cuatro artículos que le dedica el C.c.
(701 a 704), brevemente podríamos señalar como notas características:
-Que se otorgue “en caso de epidemia” (art. 701
c.c.),
-“Sin
intervención de notario”;
-“Se requiere
intervención de tres testigos mayores de 16 años” (salvo a quienes tengan
vecindad civil catalana, pues el art. 421-5.3, Libro IV Código Civil de
Cataluña prohíbe expresamente los testamentos otorgados exclusivamente ante
testigos),
-“Se escribirá
el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los
testigos no sepan escribir” (art. 702).
PERO EN QUE SE CONCRETA?
Los art. 700 y 701 del
Código Civil regulan el testamento abierto en caso de peligro inminente de
muerte y en caso de epidemia.
De esta forma el
artículo 700 CC señala: Si el testador se
hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento
ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.
Sin embargo no podrán ser testigos (art. 681 y 682 CC):
1.- Los menores de edad, con la única excepción en el
supuesto de testamento en situación de epidemia siempre que sean en estos
supuestos mayores de dieciséis años.
2.- Los que no
entiendan el idioma del testador:
3.- Los que no estén en su sano juicio, es decir Los
que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor
testifical.
4.-Los herederos y legatarios, cónyuges o parientes de éstos
en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad de testamento abierto
Notarial.
5.- Quienes no saben o no pueden firmar.
Hay
que aclarar que no es necesario que el testador esté
afectado, por ejemplo, de coronavirus, ni condicionarlo a que después de
testar, aquel muriera dentro del tiempo de epidemia de ese mismo coronavirus o por
cualquier otra circunstancia. Basta con que el testador se halle en un lugar bajo
epidemia (declarada).
B).- “Se escribirá el
testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los
testigos no sepan escribir” (ART.
702).
El artículo prevé que tanto el
testador como alguno de los testigos, escriban la última voluntad para luego
transmitirla en su día al notario que lo advere.
El causante puede otorgar
testamento también dando a los testigos una nota o memoria de su última
voluntad para que sea leída.
Pero
también, y esto es una novedad introducida en la Ley de 28 de mayo
1862, Orgánica del Notariado, se permite que esa última disposición del
testador en lugar bajo epidemia sea grabada por voz o por vídeo
con audio, “siempre que permita su reproducción, y se
hubieran tomado al otorgarse el testamento” (art 64.3, párr.2).
C).- El otorgamiento de testamento ante
los tres testigos caduca si pasaren dos meses desde que ha cesado
la epidemia (art.
703.1).
El vigente
RD 463/20 (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19) establece 15 días naturales de vigencia
(art.3). Los dos meses del art. 703 C.c. empezarían a contarse desde el día
siguiente al cese de sus efectos, salvo que el Estado de Alarma se prorrogue
por las Cortes Generales.
Si el testador falleciere dentro del
plazo de la declaración de epidemia, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses
siguientes al fallecimiento, no se acude al Notario competente para que eleve a
escritura pública la voluntad del testador (art. 703.2
C.c.).
D).- Este testamento, por último, será ineficaz si no se eleva a
escritura pública y se protocoliza en la forma prevenida en la legislación
notarial (ART. 704); es
decir, conforme a los arts. 64 y 65 de la Ley Orgánica del Notariado, que
regula desde la reforma de la Ley 15/2015 la adveración de los testamentos
otorgados “oralmente” (no solo oral, también otorgado de forma escrita, como
permite el art. 702 C.c. para el caso de epidemia).
Se trata de una
modalidad de testamento tan excepcional como lo es esta época en la que
tristemente estamos inmersos, pero de la que saldremos reforzados!!
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