PREVENCIÓN





Dado que el contacto con el virus, como agente biológico, puede afectar a entornos sanitarios y no sanitarios, corresponde a las empresas evaluar el riesgo de exposición y seguir las recomendaciones que sobre el particular emita cada servicio de prevención concertado, siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias.



POSIBLE RIESGO BIOLÓGICO. EVALUACIÓN.
Según el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores que por su trabajo están o pueden estar expuestos a agentes biológicos, se define el riesgo biológico como la posible exposición a Agentes Biológicos o la exposición a microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad que puedan dar lugar a enfermedades, motivada por la actividad laboral.
Según su art. 4.2, el empresario deberá repetir la evaluación cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos. Asimismo, se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo.

QUÉ HACEMOS SI ALGÚN TRABAJADOR PRESENTA SÍNTOMAS DE CONTAGIO DE CORONAVIRUS?
En el domicilio, debe existir un canal de comunicación con la empresa sin acudir al centro de trabajo. 
Si los síntomas aparecen en el centro de trabajo, el enfermo debe comunicarlo a la persona responsable de activar el protocolo. Este informará a las demás personas que hayan estado relacionándose con ella. Se seguirán las mismas medidas de limpieza y desinfección del puesto de trabajo.
En el caso de que aún no se haya implantado ningún procedimiento de actuación, el Comité de Seguridad y Salud tiene la obligación de promover este tipo de actuaciones. En la empresa sin comité, deberán ser el o los delegados de prevención o de personal las personas competentes para promoverlo. A través de ellos, se promoverán medidas preventivas y organizativas respetuosas con la legalidad vigente.

 

Señala el art. 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) Equipos de trabajo y medios de protección:

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
  • a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
  • b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.”

Así, y en relación con el apartado 17.2 LPRL, se debe localizar a la persona encargada de proporcionar los EPI en el centro de trabajo, y se le debe requerir formalmente la entrega. Según el funcionamiento de cada empresa, este requerimiento puede hacerse por escrito en papel, a través de e-mail o por un canal de intranet.
·  En el requerimiento, debe establecerse el período en el que se va a esperar la respuesta de la empresa. En todo caso, la ley es clara: deben proporcionarse los EPI antes de empezar a trabajar.
·  Si la respuesta es negativa, la empresa deberá motivarla por escrito y dar las soluciones temporales que estimen pertinentes. Ante riesgo grave e inminente para tu salud y la de tus compañeros, debes negarte a trabajar sin esos EPI.
· Las personas trabajadoras tienen el derecho a la protección de su salud en su puesto de trabajo. Por lo tanto, si se están vulnerando sus derechos, podrán denunciarlo este hecho ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Estas denuncias pueden hacerse también por vía anónima y telemática, pero, en ese caso, el denunciante no podrá participar después en el proceso.

Marca la obligación del empresario de proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
No se puede aumentar un riesgo para protegerse del otro, por eso debe evaluarse cada puesto. 

ES MUY IMPORTANTE:

·extremar el orden y la limpieza en el centro de trabajo, sobre todo en superficies con alto riesgo de favorecer la transmisión.
·los equipos de trabajo debe usarlos solo la persona titular del puesto.
·deben desinfectarse, después de su uso, con soluciones hidroalcohólicas.
·si se trabaja con moneda, usar guantes desechables.
·mantener la distancia de seguridad con la persona a la que se atiende.
·limitar las reuniones presenciales y fomentar las videoconferencias.
·evitar viajes a otras provincias.
·promover el teletrabajo para que las personas afectadas por el cargo de menores o mayores puedan favorecer las situaciones de aislamiento.

En caso de RIESGO GRAVE E INMINENTE DE CONTAGIO, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo, así como la representación unitaria de los trabajadores o los delegados de prevención, puede acordar la paralización de la actividad.

Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas mencionadas, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Artículo 21 Riesgo grave e inminente (Ley 31/1995)
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
  • a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
  • b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
  • c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Así pues, según lo explicado, el trabajador se puede negar a realizar un trabajo que pueda entrañar un riesgo para su salud o su integridad. Es decir, en estas circunstancias en las que se ha declarado el estado de alarma para contener la expansión del coronavirus, un empleado que tema contagiarse porque su empresa no le proporciona las medidas de seguridad en su salud, puede negarse a ir a trabajar. Pese a ello hay que destacar que de momento, los trabajadores de las empresas que no estén incluidas en el Real Decreto por el que se suspende la actividad han de acudir a su puesto de trabajo. Por ello, es importante que usted sea consciente del sector en el que trabaja y se informe sobre su regulación específica.

La empresa debe dotar de todas las medidas necesarias que garanticen la salud de los trabajadores, como primera medida debería instar el teletrabajo y en caso de no ser posible, se debe respetar la distancia recomendada y desinfectar el centro de trabajo... En caso de existencia de coronavirus en la empresa o indicios, el empresario deberá  instar la cuarentena de sus empleados.


LEGISLACIÓN DE APLICACIÓN:

-Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

-Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19


-Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.

Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo

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