TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA



La crisis del coronavirus está obligando a replantearnos nuevos escenarios y modos de actuar que hasta la fecha pensaríamos más propios de una película de ciencia ficción.


Esto también ocurre en el mundo del derecho, en el que estamos recuperando figuras jurídicas que estudiamos en la carrera pensando que nunca iban a ser aplicables. Buena prueba de ello es esta figura legal, especialidad del testamento abierto, en caso de epidemia, surgida en el siglo XIX tras un siglo con efectos devastadores en España por el cólera.

Entrando en materia y tras una lectura detenida de los cuatro artículos que le dedica el C.c. (701 a 704), brevemente podríamos señalar como notas características:

-Que se otorgue “en caso de epidemia” (art. 701 c.c.),

-“Sin intervención de notario”;

-“Se requiere intervención de tres testigos mayores de 16 años” (salvo a quienes tengan vecindad civil catalana, pues el art. 421-5.3, Libro IV Código Civil de Cataluña prohíbe expresamente los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos),

-“Se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir” (art. 702).


PERO EN QUE SE CONCRETA?
Los art. 700 y 701 del Código Civil regulan el testamento abierto en caso de peligro inminente de muerte y en caso de epidemia.
 De esta forma el artículo 700 CC señala: Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

A).- Señala el ARTÍCULO 701CC que EN CASO DE EPIDEMIA puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.



Sin embargo no podrán ser testigos (art. 681 y 682 CC):

1.- Los menores de edad, con la única excepción en el supuesto de testamento en situación de epidemia siempre que sean en estos supuestos mayores de dieciséis años.
2.- Los que no entiendan el idioma del testador:
3.- Los que no estén en su sano juicio, es decir Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.
4.-Los herederos y legatarios, cónyuges o parientes de éstos en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad de testamento abierto Notarial.
5.- Quienes no saben o no pueden firmar.

Hay que aclarar que no es necesario que el testador esté afectado, por ejemplo, de coronavirus, ni condicionarlo a que después de testar, aquel muriera dentro del tiempo de epidemia de ese mismo coronavirus o por cualquier otra circunstancia. Basta con que el testador se halle en un lugar bajo epidemia (declarada).


B).- “Se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir (ART. 702).
El artículo prevé que tanto el testador como alguno de los testigos, escriban la última voluntad para luego transmitirla en su día al notario que lo advere.
El causante puede otorgar testamento también dando a los testigos una nota o memoria de su última voluntad para que sea leída.

Pero también, y esto es una novedad introducida en la Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado, se permite que esa última disposición del testador en lugar bajo epidemia sea grabada por voz o por vídeo con audio, “siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento” (art 64.3, párr.2).


C).- El otorgamiento de testamento ante los tres testigos caduca si pasaren dos meses desde que ha cesado la epidemia (art. 703.1).

El vigente RD 463/20 (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) establece 15 días naturales de vigencia (art.3). Los dos meses del art. 703 C.c. empezarían a contarse desde el día siguiente al cese de sus efectos, salvo que el Estado de Alarma se prorrogue por las Cortes Generales.

Si el testador falleciere dentro del plazo de la declaración de epidemia, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, no se acude al Notario competente para que eleve a escritura pública la voluntad del testador (art. 703.2 C.c.).

D).- Este testamento, por último, será ineficaz si no se eleva a escritura pública y se protocoliza en la forma prevenida en la legislación notarial (ART. 704); es decir, conforme a los arts. 64 y 65 de la Ley Orgánica del Notariado, que regula desde la reforma de la Ley 15/2015 la adveración de los testamentos otorgados “oralmente” (no solo oral, también otorgado de forma escrita, como permite el art. 702 C.c. para el caso de epidemia).





Se trata de una modalidad de testamento tan excepcional como lo es esta época en la que tristemente estamos inmersos, pero de la que saldremos reforzados!!






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