LA NUEVA REGULACIÓN DE LA IA EN LA UNIÓN EUROPEA: UN PASO ADELANTE Y SUS DESAFÍOS EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR.
 



El 13 de marzo de 2024, la Unión Europea dio un paso significativo en la regulación de la inteligencia artificial (IA) al aprobar una nueva normativa que busca establecer un marco claro y seguro para el desarrollo y uso de estas tecnologías. Esta ley no solo tiene implicaciones para las empresas y desarrolladores, sino que también plantea importantes preguntas sobre los derechos de autor en un mundo donde las máquinas son capaces de crear obras originales.

 

Normativa.

Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 300/2008, (UE) no 167/2013, (UE) no 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (RIA). ( Link: Reglamento (UE) 2024/1689 )


Entrada en Vigor.

Se fijó la entrada en vigor para el 2 de agosto de 2024, pero con carácter escalonado, así, se estableció  el 2 de febrero de 2025 como dead line para la implantación de las prohibiciones y disposiciones generales, y el 2 de agosto de 2025 como fecha de  implementación del régimen sancionador, ante los posibles incumplimientos de las prescripciones reglamentarias.


Implicaciones de la nueva normativa.

La ley establece directrices sobre cómo se debe desarrollar y utilizar la IA, priorizando la seguridad, la transparencia y la ética. Se busca proteger a los ciudadanos y garantizar que la IA se utilice de manera responsable. Esto incluye la obligación de que los sistemas de IA sean auditables y que se informe a los usuarios sobre su funcionamiento, lo que representa un avance hacia una mayor confianza en estas tecnologías.

 

Ventajas.

1. Regulación y Seguridad: La ley establece un marco regulatorio claro que ayuda a garantizar que las aplicaciones de inteligencia artificial se desarrollen y utilicen de manera segura y ética. Esto protege tanto a los usuarios como a las empresas.

2. Fomento de la Innovación: Al proporcionar directrices claras, la ley puede incentivar la innovación en el sector tecnológico, ya que las empresas saben qué esperar y pueden invertir con mayor confianza en el desarrollo de nuevas tecnologías.

3. Protección de Datos: Se han implementado medidas más estrictas para la protección de datos personales, lo que ayuda a salvaguardar la privacidad de los usuarios y a fomentar la confianza en el uso de tecnologías basadas en IA.

4. Responsabilidad: La ley establece responsabilidades claras para los desarrolladores y proveedores de IA, lo que significa que hay un marco para abordar cualquier problema o daño que pueda surgir del uso de estas tecnologías.

5. Inclusión y Accesibilidad: Se promueve el desarrollo de tecnologías de IA que sean inclusivas y accesibles para todos, lo que puede ayudar a reducir la brecha digital y asegurar que más personas se beneficien de los avances tecnológicos.

6. Colaboración Internacional: La ley también puede facilitar la colaboración entre países en el ámbito de la inteligencia artificial, promoviendo estándares globales que beneficien a todos.

 7. Facilitar el desarrollo de un mercado único para hacer un uso legal, seguro y fiable de las aplicaciones de IA y evitar la fragmentación del mercado.

8. Mejorar la gobernanza y la aplicación efectiva de la legislación vigente en materia de derechos fundamentales y los requisitos de seguridad aplicables a los sistemas de IA.

 

Ámbito de aplicación.

Esta ley se aplicará a:

  • Empresas y desarrolladores que diseñen o comercialicen sistemas de IA dentro de la UE, independientemente de su ubicación geográfica.
  • Entidades públicas y privadas que utilicen IA en sus procesos de toma de decisiones.
  • Consumidores y usuarios de sistemas de IA en la UE, garantizando su derecho a la transparencia y seguridad en el uso de estas tecnologías.

 

En resumen, la ley busca equilibrar la innovación con la seguridad y la ética, lo que puede resultar en un entorno más saludable para el desarrollo y uso de la inteligencia artificial.

 

 

EL DILEMA DE LOS DERECHOS DE AUTOR.

¿Quién es el autor de una obra creada por una IA? ¿Es el programador que diseñó el algoritmo, la empresa que lo utiliza, o la propia IA?

Sam Altman, creador de OpenAI (ChatGPT), reconoció ante la Cámara de los Lores de Reino Unido que «sería imposible entrenar los modelos actuales de IA sin material con derechos de autor».

La falta de claridad en este ámbito puede llevar a conflictos legales y éticos. Por un lado, los creadores de contenido humano podrían sentirse amenazados por la capacidad de la IA para generar obras similares o incluso superiores. Por otro lado, si se otorgan derechos de autor a las obras generadas por IA, esto podría abrir la puerta a un nuevo tipo de propiedad intelectual que aún no se ha explorado completamente.

 

Problemáticas.

1. Autoría: Una de las preguntas fundamentales es quién es considerado el "autor" de una obra creada por IA. Tradicionalmente, los derechos de autor se otorgan a personas físicas, lo que plantea un dilema cuando una obra es generada por un algoritmo o un sistema de IA. ¿Es el programador que creó la IA, la empresa que la utiliza, o la propia IA la que debería ser reconocida como autora? En la mayoría de las jurisdicciones, entre ellas España y Alemania, únicamente las obras creadas por un ser humano pueden estar protegidas por el derecho de autor

2. Derechos de los Creadores: Si se reconoce que las obras generadas por IA tienen derechos de autor, esto podría afectar a los creadores humanos. Por ejemplo, si una IA puede generar música, arte o texto de manera similar a un humano, los artistas y escritores podrían sentir que su trabajo está siendo desvalorizado o amenazado.

3. Licencias y Uso: La falta de claridad sobre la autoría también complica la cuestión de las licencias. Si una obra generada por IA se utiliza comercialmente, ¿quién tiene derecho a licenciarla? Esto puede llevar a disputas legales y a la necesidad de nuevas normativas que aborden específicamente estas situaciones.

4. Excepciones y Limitaciones: Las leyes de derechos de autor suelen incluir excepciones y limitaciones, como el uso justo. Sin embargo, la aplicación de estas excepciones en el contexto de obras generadas por IA es aún un área gris, lo que puede generar incertidumbre sobre cómo se pueden utilizar estas obras sin infringir derechos.

Por ejemplo, parece que la nueva versión de DALL-E3 de Open AI cuenta con un mecanismo que permite a los artistas la opción de restringir o negar por completo el uso de sus creaciones en el entrenamiento que hace el sistema de versiones posteriores. Además, tiene una política de contenido por la que advierte al usuario que no puede generar contenido “al estilo de” artistas de menos de 100 años. Esta política de contenidos de Open AI y la posibilidad que se ofrece a los autores de que manifiesten su deseo de que sus obras no se usen en estos sistemas de entrenamiento para versiones posteriores ya pone de manifiesto, al menos, cierta sensibilidad con sus derechos.


Preguntas Frecuentes 

· La inteligencia artificial tiene derechos de autor?

No, a las obras creadas íntegramente por una máquina, sin intervención humana (el prompt no cuenta aquí), no se les puede atribuir derechos de autor ni protegerlos, puesto que estos derechos solo pueden atribuirse a seres humanos.

·Qué empresas están obligadas a cumplir con la nueva Ley de IA?

Todas las empresas que desarrollen, implementen o utilicen sistemas de inteligencia artificial en la UE deben cumplir con la normativa. Esto incluye tanto a desarrolladores de IA como a organizaciones que integran herramientas de IA en sus procesos.

·La Ley de IA solo afecta a empresas dentro de la UE o también a empresas extranjeras?

La normativa también aplica a empresas extranjeras si sus sistemas de IA afectan a ciudadanos de la UE.

·Las empresas que solo usan herramientas de IA de terceros también deben cumplir con la normativa?

Sí. Aunque la carga regulatoria principal recae en los desarrolladores de IA, las empresas que usen herramientas de terceros deben asegurarse de que estas cumplen con la ley.

·En qué se diferencia la Ley de IA del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)?

La Ley de Inteligencia Artificial (IA) de la Unión Europea y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) son dos normativas distintas, aunque complementarias, con objetivos diferentes.

Principales diferencias:

1. Enfoque y objetivo

  • Ley de IA: Regula el desarrollo, uso y comercialización de sistemas de inteligencia artificial. Su meta es garantizar que la IA se utilice de manera segura, ética y respetuosa con los derechos fundamentales.
  • RGPD: Protege los datos personales de las personas físicas en la UE. Se centra en cómo se recopilan, procesan, almacenan y comparten esos datos.

2. Ámbito de aplicación

  • Ley de IA: Abarca todos los sistemas de IA, incluso si no tratan datos personales. Clasifica los sistemas por nivel de riesgo (mínimo, limitado, alto y prohibido).
  • RGPD: Aplica solo cuando hay tratamiento de datos personales, independientemente de si se usa o no IA.

3. Riesgos y clasificación

  • Ley de IA: Introduce una clasificación de riesgos:
    • Riesgo inaceptable (prohibido)
    • Riesgo alto (regulado estrictamente)
    • Riesgo limitado o mínimo (obligaciones menores o nulas)
  • RGPD: No clasifica tecnologías por riesgo, aunque promueve evaluaciones de impacto cuando el tratamiento puede suponer un alto riesgo para los derechos y libertades.

. Sujetos regulados

  • Ley de IA: Aplica a proveedores, implementadores, importadores y distribuidores de sistemas de IA en el mercado de la UE.
  • RGPD: Se dirige a responsables y encargados del tratamiento de datos personales, como empresas, organizaciones públicas o privadas.

Tipos de obligaciones

  • Ley de IA: Impone requisitos como:
    • Transparencia del sistema
    • Gestión de riesgos
    • Documentación técnica
    • Supervisión humana
  • RGPD: Establece obligaciones como:
    • Consentimiento para el tratamiento de datos
    • Derecho al olvido
    • Portabilidad de datos
    • Notificación de brechas de seguridad

Cómo se relacionan?

Un sistema de IA que usa datos personales debe cumplir ambas leyes:

  • La Ley de IA, por su funcionamiento y riesgos.
  • El RGPD, por el tratamiento de los datos personales.

 

En resumen, la cuestión de los derechos de autor en relación con las obras generadas por IA es un tema en desarrollo que requiere un diálogo continuo entre legisladores, expertos en tecnología y la comunidad creativa para encontrar un equilibrio que fomente la innovación y proteja los derechos de todos los involucrados.




*NOTA:

*Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024.

Artículo 5 Prácticas de IA prohibidas:

1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas de IA:

·  a) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que se sirva de técnicas subliminales que trasciendan la conciencia de una persona o de técnicas deliberadamente manipuladoras o engañosas con el objetivo o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona o un colectivo de personas, mermando de manera apreciable su capacidad para tomar una decisión informada y haciendo que tomen una decisión que de otro modo no habrían tomado, de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona, a otra persona o a un colectivo de personas;

·  b) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que explote alguna de las vulnerabilidades de una persona física o un determinado colectivo de personas derivadas de su edad o discapacidad, o de una situación social o económica específica, con la finalidad o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de dicha persona o de una persona que pertenezca a dicho colectivo de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona o a otra;

·  c) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de sistemas de IA para evaluar o clasificar a personas físicas o a colectivos de personas durante un período determinado de tiempo atendiendo a su comportamiento social o a características personales o de su personalidad conocidas, inferidas o predichas, de forma que la puntuación ciudadana resultante provoque una o varias de las situaciones siguientes:

o    i) un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o colectivos de personas en contextos sociales que no guarden relación con los contextos donde se generaron o recabaron los datos originalmente,

o    ii) un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o colectivos de personas que sea injustificado o desproporcionado con respecto a su comportamiento social o la gravedad de este;

·  d) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de un sistema de IA para realizar evaluaciones de riesgos de personas físicas con el fin de valorar o predecir el riesgo de que una persona física cometa un delito basándose únicamente en la elaboración del perfil de una persona física o en la evaluación de los rasgos y características de su personalidad; esta prohibición no se aplicará a los sistemas de IA utilizados para apoyar la valoración humana de la implicación de una persona en una actividad delictiva que ya se base en hechos objetivos y verificables directamente relacionados con una actividad delictiva;

·  e) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de IA que creen o amplíen bases de datos de reconocimiento facial mediante la extracción no selectiva de imágenes faciales de internet o de circuitos cerrados de televisión;

·  f) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de IA para inferir las emociones de una persona física en los lugares de trabajo y en los centros educativos, excepto cuando el sistema de IA esté destinado a ser instalado o introducido en el mercado por motivos médicos o de seguridad;

·  g) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de categorización biométrica que clasifiquen individualmente a las personas físicas sobre la base de sus datos biométricos para deducir o inferir su raza, opiniones políticas, afiliación sindical, convicciones religiosas o filosóficas, vida sexual u orientación sexual; esta prohibición no incluye el etiquetado o filtrado de conjuntos de datos biométricos adquiridos lícitamente, como imágenes, basado en datos biométricos ni la categorización de datos biométricos en el ámbito de la garantía del cumplimiento del Derecho;

·  h) el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, salvo y en la medida en que dicho uso sea estrictamente necesario para alcanzar uno o varios de los objetivos siguientes:

o    i) la búsqueda selectiva de víctimas concretas de secuestro, trata de seres humanos o explotación sexual de seres humanos, así como la búsqueda de personas desaparecidas,

o    ii) la prevención de una amenaza específica, importante e inminente para la vida o la seguridad física de las personas físicas o de una amenaza real y actual o real y previsible de un atentado terrorista,

o    iii) la localización o identificación de una persona sospechosa de haber cometido un delito a fin de llevar a cabo una investigación o un enjuiciamiento penales o de ejecutar una sanción penal por alguno de los delitos mencionados en el anexo II que en el Estado miembro de que se trate se castigue con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos cuatro años.

El párrafo primero, letra h), se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta al tratamiento de datos biométricos con fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho.

2. El uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho para cualquiera de los objetivos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), debe desplegarse para los fines establecidos en dicha letra, únicamente para confirmar la identidad de la persona que constituya el objetivo específico y tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

·  a) la naturaleza de la situación que dé lugar al posible uso, y en particular la gravedad, probabilidad y magnitud del perjuicio que se produciría de no utilizarse el sistema;

·  b) las consecuencias que tendría el uso del sistema en los derechos y las libertades de las personas implicadas, y en particular la gravedad, probabilidad y magnitud de dichas consecuencias.

Además, el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho para cualquiera de los objetivos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), del presente artículo deberá cumplir garantías y condiciones necesarias y proporcionadas en relación con el uso de conformidad con el Derecho nacional que autorice dicho uso, en particular en lo que respecta a las limitaciones temporales, geográficas y personales. El uso del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público solo se autorizará si la autoridad garante del cumplimiento del Derecho ha completado una evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales según lo dispuesto en el artículo 27 y ha registrado el sistema en la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 49. No obstante, en casos de urgencia debidamente justificados, se podrá empezar a utilizar tales sistemas sin el registro en la base de datos de la UE, siempre que dicho registro se complete sin demora indebida.

3. A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra h), y el apartado 2, todo uso de un sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho estará supeditado a la concesión de una autorización previa por parte de una autoridad judicial o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante del Estado miembro en el que vaya a utilizarse dicho sistema, que se expedirá previa solicitud motivada y de conformidad con las normas detalladas del Derecho nacional mencionadas en el apartado 5. No obstante, en una situación de urgencia debidamente justificada, se podrá empezar a utilizar tal sistema sin autorización siempre que se solicite dicha autorización sin demora indebida, a más tardar en un plazo de veinticuatro horas. Si se rechaza dicha autorización, el uso se interrumpirá con efecto inmediato y todos los datos, así como los resultados y la información de salida generados por dicho uso, se desecharán y suprimirán inmediatamente.

La autoridad judicial competente o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante únicamente concederá la autorización cuando tenga constancia, sobre la base de pruebas objetivas o de indicios claros que se le aporten, de que el uso del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» es necesario y proporcionado para alcanzar alguno de los objetivos especificados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), el cual se indicará en la solicitud, y, en particular, se limita a lo estrictamente necesario en lo que se refiere al período de tiempo, así como al ámbito geográfico y personal. Al pronunciarse al respecto, esa autoridad tendrá en cuenta los aspectos mencionados en el apartado 2. Dicha autoridad no podrá adoptar ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona exclusivamente sobre la base de los resultados de salida del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real».

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, todo uso de un sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho se notificará a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y a la autoridad nacional de protección de datos de conformidad con las normas nacionales a que se refiere el apartado 5. La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada en el apartado 6 y no incluirá datos operativos sensibles.

5. Los Estados miembros podrán decidir contemplar la posibilidad de autorizar, ya sea total o parcialmente, el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho dentro de los límites y en las condiciones que se indican en el apartado 1, párrafo primero, letra h), y los apartados 2 y 3. Los Estados miembros de que se trate deberán establecer en sus respectivos Derechos nacionales las normas detalladas necesarias aplicables a la solicitud, la concesión y el ejercicio de las autorizaciones a que se refiere el apartado 3, así como a la supervisión y la presentación de informes relacionadas con estas. Dichas normas especificarán también para qué objetivos de los enumerados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), y en su caso en relación con qué delitos de los indicados en la letra h), inciso iii), se podrá autorizar a las autoridades competentes para que utilicen esos sistemas con fines de garantía del cumplimiento del Derecho. Los Estados miembros notificarán dichas normas a la Comisión a más tardar treinta días después de su adopción. Los Estados miembros podrán adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, leyes más restrictivas sobre el uso de sistemas de identificación biométrica remota.

6. Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y las autoridades nacionales de protección de datos de los Estados miembros a las que se haya notificado el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho con arreglo al apartado 4 presentarán a la Comisión informes anuales sobre dicho uso. A tal fin, la Comisión facilitará a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y de protección de datos un modelo que incluya información sobre el número de decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante en relación con las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 3, así como su resultado.

7. La Comisión publicará informes anuales sobre el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho elaborados basados en datos agregados relativos a los Estados miembros sobre la base de los informes anuales a que se refiere el apartado 6. Dichos informes anuales no incluirán datos operativos sensibles de las actividades de garantía del cumplimiento del Derecho conexas.

8. El presente artículo no afectará a las prohibiciones aplicables cuando una práctica de IA infrinja otras disposiciones de Derecho de la Unión.

 


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