«LA HERENCIA EN VIDA GALLEGA»: LOS PACTOS DE MEJORA Y LA APARTACIÓN.

 



La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia regula dos mecanismos que permiten, a aquellas personas que cuenten con la vecindad civil gallega, la ordenación en vida de la sucesión hereditaria de su patrimonio.


Los pactos de mejora se encuentran regulados en los artículos 214 a 218 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

 


Pacto de mejora es aquel por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Dentro de este pacto de mejora, cabe hablar de dos grandes modalidades, en función de si el otorgamiento del pacto supone o no la inmediata transmisión de los bienes o derechos objeto del mismo:

-«Con entrega de presente». En el momento de otorgamiento del pacto de mejora, se produce la inmediata adquisición de la propiedad por parte del mejorado. 

-«Sin entrega de presente». En cuyo caso la adquisición del bien o derecho objeto del pacto de mejora se difiere al momento en que el disponente efectivamente fallezca.


Si bien no se regula expresamente en la citada Ley, existe una tercera vía para regular a través de los pactos de mejora la herencia en vida del disponente, la cual permite que no se produzca su total despatrimonialización:

Efectuar un pacto de mejora con entrega de presente sobre la nuda propiedad del bien. Manteniendo el disponente el usufructo, lo cual permite la transmisión en vida de la nuda propiedad y la garantía de que el disponente puede disfrutar durante su vida del bien.

Este mecanismo suele ser muy común, especialmente para aquellos supuestos en los que el otorgante del pacto de mejora lo efectúa sobre la vivienda que constituye su domicilio habitual. O sobre aquellos bienes que tiene el disponente y de los que obtiene rentas provenientes del arrendamiento que vienen a complementar sus ingresos vitales.

 

 Para ello, son requisitos esenciales para poder otorgar pactos de mejora gallegos que:

 El otorgante tenga la residencia civil gallega.

Los mejorados sean descendientes del otorgante, sin que tengan que ostentar la condición de legitimario.


Con respecto al pacto de apartación, quien sea legitimario al momento de formalizarse queda excluido de modo irrevocable, por sí mismo y por su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante (disponente de los bienes o derechos transmitidos), a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados. Esto es, se trata de un pacto sucesorio por el cual, a cambio de un pago anticipado de la legítima, se "aparta" o se excluye al beneficiado de su futura condición de heredero forzoso. 

El Art. 226 ,Ley 2/2006, de 14 de junio, indica que podrá pactarse de forma válida que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.

El Art. 227 ,Ley 2/2006, de 14 de junio dispone que salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.

inalmente, la jurisprudencia, en la TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso, nº 549/2012, de 24/09/2012, Rec. 15545/2011 sintetiza esta materia de la siguiente forma: "entendemos que el apartamiento es un pago anticipado de la legítima: un pacto sucesorio por el que el apartante entrega al apartado, de presente, unos determinados bienes, a cambio de que éste quede excluido, desde tal momento, de su eventual condición de legitimario. Estaría caracterizado por las siguientes notas: requerir un acuerdo de voluntades entre personas capaces y con plenas facultades dispositivas // implicar una atribución actual de bienes en pago de la legítima que, sin en ese momento se abriese la sucesión del apartante, tendría derecho a recibir el apartado// tener carácter aleatorio".

La TS, Sala de lo Contencioso, de 09/02/2016, Rec. 325/2015 razona que la apartación no se puede calificar de donación pues falta el ánimo de liberalidad, sino de un pacto sucesorio. En consecuencia, lo recibido por la misma no tributa como ganancia patrimonial en el IRPF puesto que la letra b) del apdo. 3 del Art. 33 ,Ley 35/2006, de 28 de noviembre señala que no se estimará tal  lo experimentado "con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente".


Por otra parte, existe un beneficio fiscal en  la bajada fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones?

Sí. Desde el 1 de enero de 2020, la reducción por parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones se amplía a 1.000.000 de euros en los herederos por línea directa, y esta reducción se aplica también en las herencias en vida.

 

Por último, destacar que una persona con vecindad civil gallega puede dejar parte de su herencia a un hijo -por apartación- o un descendiente -por pacto de mejora, y para ello tiene que hacerlo en escritura pública ante Notario.


Ley de Derecho Civil de Galicia (LINK): LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA

 

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